Es la forma de transmitir los títulos valores a la
orden. Los derechos incorporados a la letra de transmiten con la letra
físicamente, esto se hace con el endoso. Es la manifestación escrita y firmada
sobre el documento, indicativo del cambio de titularidad. Art. 419 del Código
de Comercio: “toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la
orden, es trasmisible por medio de endoso”. El librador como dueño de la letra
puede establecer que la letra no es endosable, en este caso se transmite de
acuerdo al Derecho Común con la cesión de derechos ordinarios, pero se
desnaturaliza la letra y se transmite de acuerdo al Código Civil (Art. 150 y
419 del Código de Comercio).
SUJETOS DEL ENDOSO
El primer endosante de la letra es el beneficiario
original o inicial tomador del título. Subsiguientemente puede endosar
cualquier endosatario. Es preciso primero poseer la condición de acreedor para
poder, luego, disponer del derecho incorporado. Se endosa a cualquiera de los signatarios. Según el
aparte último del art. 419 del Código de Comercio, los endosos pueden hacerse a
favor del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera otro
obligado. Y fuera de la letra de cambio a cualquier tercero.
FORMA DEL ENDOSO
El endoso se hace con la fórmula escrita al reverso
del título contentiva de la orden del endosante de que el pago sea hecho a otra
persona por él indicada. El art. 420 del Código de Comercio establece que “el
endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual aparezca subordinado,
se reputará no escrita. El endoso parcial es nulo. Lo es igualmente el endoso
“al portador”.
LUGAR DEL ENDOSO
El endoso debe hacerse en el reverso de la letra de
cambio, (si se hace en el anverso es aval), con la firma del endosante. Así lo
encontramos en el art. 421 del Código de Comercio que establece “el endoso debe
escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar
firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el
beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la
letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).
TÉRMINO DEL ENDOSO
El artículo 428 del Código de Comercio contempla el
endoso póstumo “el endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos
que el anterior a él. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de
pago o hecho después de expirar el plazo para realizarlo, no producirá otros
efectos que los de una cesión ordinaria”.
El endoso posterior al vencimiento es tanto el que
se produzca entre el día del vencimiento y los dos días laborables siguientes
como el efectuado con posterioridad a dichos dos días.
CLASES DE ENDOSO
1º. Ordinario: Se
subdivide en formal y en blanco. Es formal cuando se adecua a las previsiones
del art. 421 del Código de Comercio, es decir, que contiene en forma escrita la
orden de pago, el nombre del beneficiario y la firma del titular. Es en blanco
cuando el texto de la declaración del endosante no contiene el nombre del
beneficiario, o cuando se limita a la sola firma del endosante estampado en el
reverso del título (segundo párrafo del art. 421 del Código de Comercio).
El art. 422 del Código de Comercio dice que” si el
endoso está en blanco, el portador puede: Llenar el blanco sea con su nombre o
con el de otra persona. Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona. Enviarla
a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.
2º. Extraordinario: Se
subdivide en procuración, en garantía y simple con fines de mandato.
- Endoso en Procuración: es el endoso al cobro que le dan a los abogados y que debe ser expreso. El abogado que tiene una letra es un poseedor legítimo de la letra y puede endosarla para el cobro “en procuración al cobro”.
Se encuentra en el art. 426 del Código de
Comercio “cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su
cobro”, “por mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato,
el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio,
pero no puede endosarla, sino a título de procuración.
- Endoso en garantía: según el art. 427 del Código de Comercio, cuando un endoso contiene la frase “valor en garantía”, “valor en prenda” o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio, pero el endoso hecho por él no vale sino a título de procuración.
Los obligados no pueden invocar contra el portador
las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos
que el endoso haya tenido lugar por medio de una combinación fraudulenta.
Por otra parte el art. 536 del Código de Comercio
contempla que si se trata de efectos a la orden, la prenda puede constituirse
mediante un endoso regular con las palabras valor en garantía u otros
equivalentes.
- Endoso simple con fines de mandato: se da cuando el endosante transfiere la letra de cambio por endoso simple, pero con la finalidad de mandato en la relación fundamental.
FUNCIONES DEL ENDOSO
1º. Función Traslativa: Con el
endoso se transmiten todos los derechos y obligaciones derivados de la letra
(art. 422 del Código de Comercio).
2º. Función de garantía: Expresa el
art. 423 del Código de Comercio: el endosante… es garante de la aceptación y
del pago: a su vez el art. 455 de la norma antes mencionada reitera el
imperativo al disponer que todos los que hayan endosado una letra, están
obligados a la garantía solidaria a favor del portador; y en consecuencia se
faculta al portador para ejercer sus recursos y acciones contra los endosantes
(art. 451 del C. de Comercio). El art. 423 del precitado Código deja a salvo el
pacto en contrario por parte del endosante ya que puede exonerarse de ambas
garantías (aceptación y pago) o de cualquiera de ellas separadamente, además
puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el
pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada.
3º. Función de Legitimación: Todo
nuevo endosante se hace garante de la aceptación al pago. Si el endoso es en
blanco el anterior endosante será garante de la aceptación del pago. Lo
encontramos en el art. 424 del Código de Comercio “el tenedor de una letra se
considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no
interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco”.
El mismo art. 424 continúa: “cuando un endoso en
blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera que ha
adquirido la letra por endoso en blanco. Si una persona ha sido desposeída, por
cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho
de la manera indicada en el párrafo precedente, no está obligado a desprenderse
de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla,
incurrió en culpa lata”.
4º. Inmunidad del Endosatario: El
endosatario es el que recibe la letra por el endosante y no le pueden oponer
las excepciones por la relación original a menos que haya habido trasmisión
como consecuencia de una combinación fraudulenta (art. 425 del Código de
Comercio).
ENDOSO TACHADO
La última hipótesis del encabezamiento del art. 424
del Código de Comercio prevé que los endosos tachados se reputan como no
hechos. Igualmente, el art. 458 del mismo Código, ap. 1º, dispone que todo
endosante que ha reembolsado la letra de cambio, puede tachar su endoso y los
de los endosantes subsiguientes.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la
norma dice “los endosos tachados se reputan como no hechos”, ello como es
lógico, no ha de entenderse en un sentido general y creerse que puedan tacharse
los endosos a conveniencia del tachante, sin embargo, el poseedor de una letra
puede endosarla y después tachar el endoso sin que hubiera verificado la
entrega del título, quedando en libertad para endosar a otra persona, o bien
para no desprenderse de la letra, adquiriendo su titularidad.
Los endosos pueden tacharse siempre que con ello no
se interrumpa la serie de endosos que justifiquen el derecho del titular.
EL AVAL
Es una garantía de las obligaciones de algún
signatario de la letra. El art. 438 del Código de Comercio establece que el
pago de una letra de cambio puede ser garantizado por medio de aval.
SUJETOS
Pasivo, o la persona a quien se avala (avalado) es
cualquiera de los signatarios del título, sin distinción.
Activo, es el avalista, que puede ser cualquier
persona fuera del nexo cambiario o un obligado de la letra (art. 438 del Código
de Comercio).
LUGAR
Según el art. 439 del Código de Comercio el aval se
escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.
FORMAS
El aval debe constar por escrito mediante la fórmula
“bueno por aval” o por cualquier otra fórmula equivalente y estar firmado por
el avalista. (art. 439 del Código de Comercio). La sola firma de un sujeto
colocada en el anverso de la letra, que no corresponda al librador o al
aceptante deberá reputarse aval.
TÉRMINO
La letra puede avalarse válidamente en cualquier
momento entre la emisión y el vencimiento del título.
CARACTERES
- Formal: se exige la escritura, se proporciona la fórmula legal y se requiere la firma del avalista estampado en la letra.
- Abstracto: el avalista se obliga sin considerar la causa de su obligación, ni la del avalado.
- Literal: la obligación del avalista resulta determinada únicamente por el tenor de su declaración.
- Expreso: el aval debe estar gráficamente consignado en el título.
- Autónomo: el avalista se obliga independientemente de la obligación del avalado.
- Directo: el avalista afronta como propia la deuda cambiaria.
- Coincidente: la obligación del avalado es el parámetro de la obligación del avalista; éste se obliga de la misma manera de aquél por quien se constituye en garante.
- Puro y simple: como toda obligación cambiaria ya que el aval condicionado es nulo.
- Formalmente accesorio: la letra de cambio “puede ser” garantizada por medio de aval, no es una institución necesaria dentro del nexo cambiario.
- Garantía de orden personal: es de carácter objetivo ya que no garantiza que el avalado pagará, sino que la letra de cambio será pagada a su vencimiento.
- Obligación no recepticia: como todas las obligaciones cambiarias.
LA FALTA DE INDICACIÓN EN EL
AVAL
El art. 439 del Código de Comercio establece que el
aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se
reputa hecho a favor del librador.
LA FIANZA EN LA LETRA DE CAMBIO
La fianza es accesoria y el aval es autónomo. La
letra de cambio se puede garantizar por una fianza. Dentro de la letra no
existe fianza, pero esto no implica que no se pueda garantizar la letra por una
fianza en una relación extracartular.
EL AVALISTA
El art. 440 del Código de Comercio sostiene que el
avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido
garante y su compromiso es válido, aunque la obligación que haya garantizado
sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha
pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los
garantes del mismo.
Si se avala por un obligado principal, el derecho a
cobrarle no caduca nunca, pero si es por un endosatario el derecho caduco en la
vía de regreso.
El poseedor o tenedor legítimo de la letra puede
accionar contra cualquiera de los obligados y/o contra los avalistas porque es
una responsabilidad per saltum, puede ir saltando para accionar a todos
los que estén obligados.










Los efectos que produce el endoso son los siguientes: Transmite todos los derechos resultantes del pagaré al endosatario, El endosante, garantiza el pago frente a los tenedores posteriores y El endosatario que pasa a ser tenedor del pagaré, está legitimado para exigir al vencimiento el pago del mismo si no se ha producido ninguna irregularidad en la cadena de endosos.
ResponderEliminarSegún el Código de Comercio Venezolano, los endosos también son aplicados a los cheques, tal como lo señala el artículo 491: "Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto ..." Al endosar un cheque estaremos indicando que nos libramos de la autorización para cobrarlo y estamos autorizando a la persona que indiquemos para que lo pueda hacer en nuestro lugar. En la práctica, lo que hacemos al endosar un cheque es ceder los derechos de cobro del documento que ha sido emitido.
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