jueves, 8 de marzo de 2018


EL PAGO

Resultado de imagen para el pago bolivares Un título valor que contiene una orden o promesa de pago, es un documento que otorga a su titular el derecho a exigir el cumplimiento de una determinada obligación de pago, en los términos contenidos en él. Frente a este derecho contenido en el título, existe siempre la obligación de un sujeto de satisfacerlo.
       Esta obligación es conocida como la obligación cambiaria. Así, frente al derecho contenido en una letra de cambio, existe la obligación del girado (aceptante) de pagar la letra en su fecha de vencimiento; frente al derecho contenido en un cheque, existe la obligación del banco de pagar el importe del cheque emitido con cargo a los recursos contenidos en la cuenta del emisor, y frente al derecho contenido en un pagaré, existe la obligación del emisor de pagar oportunamente el valor hasta por el cual fue extendido el pagaré.
        Un título valor se considera pagado cuando el aceptante en su calidad de obligado principal, cumple la prestación a que se encuentra obligado, proporcionando al tenedor del título valor el objeto debido para la satisfacción de su interés, extinguiéndose de esta manera la relación cambiaria.
Resultado de imagen para pago         Contra el pago que realice el obligado pueden ejercitarse las acciones derivadas del título valor, caso del avalista, endosante, librador, etc., quien está facultado para exigir la entrega del título cancelado y, de ser el caso, de la constancia del protesto o formalidad sustitutoria, a menos que se haya acordado la destrucción del título valor pagado prescindiendo de su devolución física.
        Quien paga un título valor se encuentra facultado para exigir al tenedor la entrega del documento cambiario debidamente cancelado. Esto es, constituye una obligación del tenedor entregar el mismo a quien le ha efectuado el pago íntegro de las obligaciones contenidas en éste. Teniendo en su poder el título valor, quien ha efectuado el pago tendrá la seguridad de que el título no seguirá circulando, evitando así ser perjudicado por un actuar doloso del tenedor de pretender transferir el título valor, pese a que éste ya esté cancelado.


ACCIÓN CAMBIARIA 

        La acción cambiaria ocurre cuando existe una falta en la obligación y son las garantías para que se cumpla con la obligación de pago que se contrajo por medio del título valor, dentro de las acciones encontramos:
  • Acción Cambiaria Directa
        Se ejercita en contra del deudor principal obligado. En estos casos el principal obligado sería, dependiendo del título de que se trate: en una letra de cambio, el librado-aceptante.
Además la acción directa puede plantearse en contra de los avalistas del obligado principal, porque aun cuando su obligación es autónoma, su categoría subjetiva es la de substituir al obligado principal.
  • Acción cambiaria en la Vía de Regreso.
      Llamada también Acción de Regreso, es la que procede en contra del librador, el endosante o el avalista que no lo sea del obligado principal.
  • Excepciones en contra de la Acción Cambiaria.
Resultado de imagen para excepciones    El artículo 619 del Código de Comercio Venezolano, limita las excepciones a las siguientes:
·         Incompetencia del juez.
·         Falta de personalidad en el actor La que se funde en el hecho de que no haya sido el demandado quien suscribió el título. El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título.
·         Falta de representación o de facultades suficientes de quien haya suscrito el título a nombre del demandado.
·         Omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no presume expresamente.
·         La alteración del título.
·         Las relativas a la no negociabilidad del título.
·         Las que se funden en la quita o pago parcial, siempre que consten en el título.
·       Las que se funden en la consignación del importe del título en el depósito del mismo   hecho en los términos de esta ley.
·         Los que se funden en la cancelación judicial del título o en la orden judicial de suspender el pago.
·         Prescripción o caducidad de la acción cambiaria, y las que basen en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.
·         Las personales que tenga el demandado contra el actor.
Otros Procedimientos de Cobro.
       Dentro de estas formas, se encuentra la llamada “letra de resaca”. Se encuentran reguladas en el artículo 622 del C. Com., se aplican a todo título y operan de la forma siguiente:
        El último tenedor de un título debidamente protestado (cuando ello fuere necesario, por supuesto) o el obligado en la vía de regreso que hubiere pagado, puede cobrar lo que le adeuden los demás signatarios, mediante dos formas:
 Cargándoles o pidiéndoles que le abonen en cuenta el importe del título mas otros gastos y costas procesales.
        Girando a cargo del signatario y a la vista, otro título en su favor o a favor de un tercero, que cubra el importe del título no pagado, gastos y costas procesales. En el caso de la letra de cambio, esto último se hace por medio de la llamada “letra de resaca.

Caducidad y prescripción de las acciones cambiarias.
        Cuando se da la caducidad de la acción cambiaria, quiere decir que esta no nació a la vida jurídica; y la prescripción ocurre cuando no obstante que el derecho a accionar cambiariamente sí nació, este prescribe por su no ejercicio dentro de los plazos que determine la ley.
           La Caducidad, ocurre cuando:
 - El título no es presentado en tiempo para su aceptación o para su pago y
- Porque el protesto no se levante conforme los términos establecidos en el Código de Comercio.
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            La prescripción, ocurre en la siguiente forma: En la vía directa prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento; La prescripción en la vía de regreso del último tenedor prescribe en un año contando desde la fecha del vencimiento.
        La acción cambiaria del obligado de regreso, contra los demás obligados anteriormente prescribe en 6 meses, contados a partir del pago voluntario o de la fecha de notificación de la demanda .

4 comentarios:

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    1. Muy buena la información, para confirmar tu aporte me gustaría agregar que en el Código de Comercio denomina “acción cambiaria”, como el poder jurídico que tiene el tenedor de un título-valor para que, mediante el órgano jurisdiccional competente exija y obtenga coactivamente de parte de los obligados el cumplimiento de los derechos incorporados al título.

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  2. En la letra de cambio y el pagaré la acción puede ser directa o de regreso. Es directa la que se dirige contra el librado aceptante de la letra y el firmante del pagaré y sus respectivos avalistas. Es de regreso la que se dirige contra los demás obligados cambiarios. En el cheque no se da más que la acción de regreso.

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  3. Como aporte: El Código de Comercio Venezolano en sus Disposiciones Generales, Artículo 1°, señala que "El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio aunque sean ejecutados por no comerciantes.. entre ellas las opraciones de bancos y las de cambio. Por lo tanto el pago, está contemplado como una olbigación cambiaria. Tal es el caso del pagaré,donde debe existir la obligación del emisor de pagar oportunamente el valor hasta por el cual fue extendido el pagaré.

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