jueves, 8 de marzo de 2018


FECHA DE VENCIMIENTO

       Tiene por objeto hacer exigible la obligación cambiaria, cuya falta de pago en la fecha de su vencimiento coloca al aceptante en mora de la obligación. Si el plazo vence después de la muerte del aceptante, el heredero quedará constituido en mora después de una notificación o un acto equivalente, y luego trascurridos ocho días del requerimiento (Art. 1269 Código Civil Venezolano). Esta puede ser:
  • ·         A un día fijo (día, mes y año determinado)
  • ·         A un determinado día de fecha de emisión (a 30 días fecha)
  • ·         A la vista (para ser pagada a su presentación), sujeta a aceptación
  • ·         A un determinado día vista, es decir, que se presenta primero para su aceptación, y a partir de ese momento, comienza a correr el término determinado para su pago
PRESENTACIÓN
 
 La presentación a la aceptación de la letra de cambio viene regulada en los artículos 25 a 27 de la Ley Cambiaria.
         El artículo 25 indica quién puede presentar la letra a aceptación: normalmente puede hacerlo su tenedor e incluso un simple portador. Puesto que se trata de recoger la declaración del librado la ley ni siquiera exige que sea este (el tenedor) quien lo haga. El mero poseedor de la letra puede personarse en el domicilio indicado y pedir del librado su aceptación.
ACEPTACION

          Es el acto jurídico del librado por medio del cual asume expresamente la obligación de pagar el valor de la Letra de Cambio en la fecha de su vencimiento. Con su aceptación, el librado se convierte en librado aceptante. Esta aceptación debe ser pura y simple y, por ende, no puede ser condicionada ni pagadera en especie. Cualquier condición se entiende como no escrita (Art. 429 y 434 C.C.). Sin la aceptación, el librado no estará obligado al pago de la letra de cambio, independiente de las acciones que quepan ejercitar contra él por la negativa a firmar la letra.
Si el librado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de cambio o tenedor podrá dirigirse contra el librador para reclamar su pago.
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Así, la aceptación:

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  • Debe realizarse por el librado mediante la firma de la letra de cambio.
  • Puede ser total o parcial respecto a la cantidad consignada en la letra de cambio.
  • La aceptación no puede estar sujeta a ninguna condición.
CARACTERES
1)  La aceptación es una declaración de voluntad emanada del girado, por la cual se obliga a pagar el valor de la letra.  
 
2) Es una declaración sucesiva, pues se extiende desde que nace la obligación hasta la presentación para el pago.  

3) La aceptación se diferencia de la declaración del librador. Ésta produce el nacimiento de la letra a través de una obligación en ella incorporada; en tanto la primera está dirigida a presentarse en una letra ya creada. Puede coincidir la declaración del librador con la aceptación, pero no es obligatoria su presencia.  

4) La aceptación incorpora a la letra al obligado principal y directo; ser el aceptante deudor principal implica que a él estará dirigida la orden de pago hecha por el librador; ante él se presenta y se regula el protesto; contra él puede dirigirse la acción ejecutiva para obtener el pago, bien directamente o por vía de regreso.
  
5) La aceptación es garantía de pago de la letra, pero no una garantía cualquiera sino de naturaleza cambiaria.  

6) Generalmente la aceptación está precedida de la presentación, por lo cual es dable decir que la presentación es obligatoria. Empero en algunas ocasiones es potestativa, innecesaria y hasta prohibida.  

7) La letra deberá ser presentada para su aceptación en el lugar y la dirección consignada en ella. A falta de indicación de lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del girado. Si se señala en varios lugares, el tenedor podrá escoger cualquiera de ellos. Si el girador indica un lugar de pago distinto al domicilio del girado, al aceptar ésta deberá indicar el nombre de la persona que habrá de realizar el pago. Si no lo indica, se entenderá que el aceptante mismo queda obligado a realizar el pago en el lugar designado. Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, podrá éste, al aceptarla, indicar, una dirección dentro de la misma plaza para que allí se le presente la letra para su pago, a menos que el girador haya señalado expresamente un dirección distinta.

 8) La aceptación se hace constar en la letra misma, por medio de la palabra "acepto" u otra equivalente, y la firma del girado. La sola firma es bastante para que la letra se tenga por aceptada.  

9) La aceptación deberá ser incondicional, pero podrá limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa de aceptación pero el girado queda obligado, conforme al derecho común, en los términos de la declaración que haya suscrito.  

10) Se considera rehusada la aceptación que el girado tache antes de devolver la letra al tenedor.

 11) El aceptante queda obligado cambiariamente aún con el girador; y carece de acción cambiaria contra éste y contra los demás signatarios de la letra.  

12) La obligación del aceptante no se altera por quiebra, interdicción o muerte del girador, aún en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación. 

La aceptación puede revestir distintas formas jurídicas:

§  Por relación con el nominal del título puede ser:

–  Aceptación parcial, en cuyo caso acepta pagar la letra por un importe menor del que figura en el título obligándose a pagar sólo la cantidad aceptada.

– Aceptación total, en cuyo caso acepta pagar la letra por el importe total que figura en el título

§  Por la forma del título puede ser:

– Completa

– Aceptación en blanco (vid. letra en blanco)

§  Por la validez.

– Válida: La aceptación será pura y simple, pero el librado podrá limitarla a una parte de la cantidad.

– Nula: Cualquier otra modificación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación.

2 comentarios:

  1. Se podria decir entonces, que la aceptación es aquel acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma en la letra de cambio, con el cual asume pagarla a su vencimiento. No basta con la sola voluntad, aun cuando la manifieste y exteriorice de cualquier modo, no es suficiente para que nazca una obligación cambiara a su cargo, debe existir la constancia escrita de su aceptación en el propio documento.

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  2. A manera de resumen, la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista. La letra no puede aceptarse después del vencimiento, porque carecería de objeto. También puede ser nula cuando presente una modificción, lo que equivaldría una negativa de aceptación de la misma.

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